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EJEMPLOS

 
 
Ejemplo CONSULTA JURÍDICA
 
 
Ejemplo INFORME JURÍDICO
 
 

INFORME SOBRE EL DESISTIMIENTO UNILATERAL
 EN EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA
 DE DURACIÓN INDEFINIDA

1. SUPUESTO DE HECHO

En fecha 5 de marzo de 2005, la mercantil ___________________(en adelante FABRICANTE) suscribió con D. _______________ ( en adelante DISTRIBUIDOR) un contrato de distribución exclusiva de duración indefinida, con el objeto de distribuir sus productos congelados en las provincias de ___________ y de _____________.

A este objeto, el DISTRIBUIDOR adquirió dos camiones frigoríficos con las características señaladas por el FABRICANTE, realizando una inversión total por este concepto de ________€.

Tras dos años de correcta distribución de los productos, el FABRICANTE ha comunicado al DISTRIBUIDOR su intención de rescindir unilateralmente el contrato adquiriendo la totalidad de mercancías en poder del DISTRIBUIDOR, de acuerdo con lo pactado en el contrato.

2. CUESTIONES PLANTEADAS

Teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el apartado anterior, el DISTRIBUIDOR se plantea si puede oponerse a la rescisión unilateral del contrato o, en caso negativo, si puede solicitar algún tipo de indemnización.

3. DESISTIMIENTO UNILATERAL DEL CONTRATO

El contrato de distribución es un contrato atípico, no regulado legalmente, que nace del acuerdo de voluntades de las partes contratantes en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil. Este principio adquiere una relevancia singular en materia de contratación mercantil atípica, dado que, en estos casos, la ley que rige las relaciones entre las partes, dimana del propio contrato. Partiendo de esta base, las partes han pactado en el contrato una duración indefinida y han previsto expresamente, como una de las causas de su extinción, el desistimiento por cualquiera de las partes.

El desistimiento unilateral como medio de extinción de los contratos de distribución de mercancías de duración indefinida es aceptado generalmente, tanto por la doctrina (vide LÁZARO SÁNCHEZ, E., El desistimiento unilateral en los contratos de distribución: análisis de la jurisprudencia al respecto, ob. cit., pp. 1206-1213; PAZ-ARES, C., La terminación de los contratos de distribución, ob. cit., pp. 7-58), como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, véase Sentencia de la Sala Civil de 22 marzo 1988:

  …dado el intuitu personae que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva, por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución «ad nutum», con exención de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren…

El desistimiento unilateral, si bien no necesita para su eficacia fundamentarse en una justa causa, no puede significar la disolución de la relación jurídica de forma arbitraria o dañosa, irrogando un perjuicio económico a la parte que la soporta a favor de la parte que desiste. Por este motivo, es doctrina pacífica que el ejercicio del derecho al desistimiento debe efectuarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe. El principio de buena fe en el momento extintivo implica, entre otros extremos, la exigencia de respetar un plazo de preaviso y la necesidad de compartir los resultados derivados de la colaboración previa. Para determinar la duración del plazo de preaviso en el ámbito de la distribución exclusiva no existe un criterio unánime en nuestro ordenamiento, si bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera razonable un preaviso de entre tres y seis meses, con arreglo a las circunstancias de cada caso, teniendo en consideración, especialmente, la duración del contrato y la importancia de las inversiones exigidas.

La vulneración del preaviso en el ejercicio del derecho a desistir no anula ni disminuye el efecto extintivo sobre la relación obligatoria, aunque sí tiene relevancia en cuanto a la atribución de consecuencias indemnizatorias a favor de la parte que debe soportar una denuncia arbitraria o abusiva, manifiestamente contraria a las exigencias de la buena fe, como sostiene la doctrina mayoritaria.

4. INDEMNIZACIÓN

Ante la falta de una regulación específica, la doctrina del Tribunal Supremo resulta de suma utilidad en esta materia a los efectos de configurar un sistema de indemnizaciones y compensaciones a favor del distribuidor exclusivo. El Alto Tribunal ha reconocido, aunque no con carácter general, la indemnización por clientela del distribuidor exclusivo y la indemnización por daños y perjuicios. Los argumentos utilizados para fundamentar ambas indemnizaciones han sido habitualmente, con carácter respectivo, la doctrina del enriquecimiento injusto, y el artículo 1101 del Código Civil, aplicando los criterios del daño emergente y lucro cesante para la valoración de los perjuicios sufridos. Así mismo, este sistema de indemnizaciones se basa en la aplicación de los principios que inspiran los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia., que en recientes pronunciamientos se extienden por analogía.

La indemnización por clientela, según la jurisprudencia consultada (vide STS núm. 886/2005 de 21 noviembre, FDº 4º, párr. 4º), procede cuando por la extinción del contrato de distribución, el DISTRIBUIDOR, que ha influido con su actividad a captar nuevos clientes y a vincularlos al producto distribuido, pierde esta clientela, que es susceptible de seguir produciendo ventajas a favor del FABRICANTE o del nuevo distribuidor de zona.

Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, cabría reclamar el resarcimiento de las inversiones que, ante la denuncia intempestiva del contrato, no han podido resultar amortizadas, si tras la extinción del contrato no pueden utilizarse en una actividad de negocios similar por haber respondido a las exigencias del FABRICANTE, de tal manera que no resulte posible recuperar las inversiones o venderlas, salvo a pérdida. También cabría la posibilidad de reclamar las remuneraciones dejadas de obtener ante la falta de respeto del plazo de preaviso.

5. CONCLUSIONES

I. El DISTRIBUIDOR no puede oponerse al desistimiento unilateral comunicado por el FABRICANTE debido a que en el contrato de distribución suscrito se pactó expresamente esta posibilidad.

II. Ahora bien, el DISTRIBUIDOR puede reclamar del FABRICANTE las siguientes indemnizaciones:

 

a) Compensación por la pérdida de clientela: Se computará la clientela estable generada gracias a la actividad del DISTRIBUIDOR, perdida como consecuencia de la extinción del contrato, que sea susceptible de seguir produciendo ventajas comerciales al FABRICANTE.

b) Indemnización por inversiones no amortizadas: La cuantía se determinará teniendo en cuenta el importe de la inversión, el término transcurrido en relación a su posible amortización y el valor actual de la inversión.

c) Indemnización por falta de preaviso: El DISTRIBUIDOR podrá reclamar las remuneraciones dejadas de obtener en el plazo de tiempo en que el FABRICANTE debía haber comunicado el preaviso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, mayoritariamente, considera razonable un preaviso de entre tres y seis meses (STS de 26 junio 2003, FJ 4º).

 
 
Ejemplo CONTRATOS
 
 
Ejemplo RECURSOS ADMINISTRATIVOS
 
 
Extracto ESTATUTOS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS